Organización de las Naciones Unidas Declaración Universal de los Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la
Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes.
Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de
la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y
otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la
aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin
de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la
Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia
para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose
constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos
derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional
del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos
comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará
mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e
igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas
y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de
la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será
igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento
del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá
el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar
de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral,
del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al
Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y
liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres
la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto
podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
Parte III Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por
la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de
muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el
momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente
Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena
sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que
nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación
de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18
años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el
presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países
en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de
trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o
de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones
de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan
al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por
las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de
la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general,
pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho
a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad
de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas
se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley;
y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a
tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como
someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el
condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado
o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,
que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan
menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2,
y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma.
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se
compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que
deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de
derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas
que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por
los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas
personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se
trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de
los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los
hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar
un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados
Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en
la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de
los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de
la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30
designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos
precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado
de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del
Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el
puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro
que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de
dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar
candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de
los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La
elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones
pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que
dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión
pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas,
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las
dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el
Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de
los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto.
Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados
Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos
comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario
que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no
haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la
fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare
el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un
plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la
primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se
han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que
se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a
que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso obtendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación
mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a
una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el
presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este
artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción
de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados
Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de
acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la
Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus
propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán
nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse
en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario
General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se
establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta
podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en
un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo,
presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses,
limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las
posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las
exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes
interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la
recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de
la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones
Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los
procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas
y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo
49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 48.
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las
mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el
Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
Parte III Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y
formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a
las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y
proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de
éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las
que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales
derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la
más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les
debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida
o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido
y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante
la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios
sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que
se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que
importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental
para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las
normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en
esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no
haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del
principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan
por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable
libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento
y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con
esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos
realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos
especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los
Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con
materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo
al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la
entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de
cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o
a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha
información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá
concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales
organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las
decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los
órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para
su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los
informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y
17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán
presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de
carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General
informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el
respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las
Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que
se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se
refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada
una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden
internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el
presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la
aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de
reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en
cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas
y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo
27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
Europass Curriculum Vitae Personal information First name(s) / Surname(s) Andrea Lenzi Address(es) Department of Experimental Medicine University of Rome “Sapienza” Viale Regina Elena 324 Occupational field Endocrinology, Andrology and Reproduction Medicine Work experience 2001 Full Professor of Endocrinology 2002-2010 Degree course in Medicine at the Univ
1004 Nitration of pyridine-N-oxide to 4-nitropyridine-N-oxide Classification Reaction types and substance classes electrophilic substitution of aromatics, nitration aromatics, nitroaromatics, heteroaromatics Work methods stirring with magnetic stir bar, heating under reflux, adding dropwise with an addition funnel, filtering, evaporating with rotary evaporator, draining of gas