DECRETO LEY Nº 26002 CONCORDANCIAS :
criterios para acreditar ante Registros Públicos el pago de los Impuestos Predial, Alcabala
Vehicular, al solicitarse la inscripción de
D.S. N° 012-2006-JUS (Normas para el Ejercicio de la Función
Notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria
y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
LEY DEL NOTARIADO TITULO I: DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El notariado de la República se integra por los notarios con las
funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento
Artículo 2.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar
fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a
los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobacion de hechos. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662, publicada el 22-09-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar
fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de
asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia."
Artículo 3.- El notario ejerce la función notarial en forma personal, autónoma,
Artículo 4.- El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial
no obstante la localización distrital que la presente ley determina.
Artículo 5.- El número de notarios será de doscientos en la Capital de la
República, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.
Las vacantes creadas por aplicación de esta Ley se localizarán únicamente en los
distritos que carezcan de servicio notarial, exceptuándose los de fines recreacionales de invierno, verano, turismo.
No se proveerán nuevas plazas notariales en aquellos distritos que cuenten con
diez o más registros notariales. (*) (*) Artículo sustituído por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 872, publicado el 03-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- El número de notarios será de doscientos en la Capital de la
República, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincias, incluída la Provincia Constitucional del Callao."
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se podrá
incrementar el número de plazas norariales a ser cubiertas de conformidad con lo dispuesto por la presente ley". (*) (*) Artículo sustituído por el Artículo 4 de la Ley Nº 26741, publicada el 11-01-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- El número de Notarios será no mayor de doscientos en la Capital de
la República; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.
Creáse una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones
demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo.
El INEI efectuará un estudio técnico que determine el requerimiento del servicio
notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello, tendrá además en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia.
La Comisión deberá regirse bajo responsabilidad, por el estudio técnico
La mencionada Comisión Técnica será designada por Resolución Suprema
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, y estará conformada de la siguiente manera:
- Un representante del Presidente del Consejo de Ministros, que la presidirá.
- Un representante del Ministerio de Justicia.
- Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.
- Un representante de la Asociación de Municipalidades del Perú - AMPE." (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, otórgase un plazo no mayor de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo. Las vacantes de plazas notariales que se cubran a partir de la promulgación de esta Ley, se localizarán en los distritos que establezca la Comisión Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley. Los concursos públicos convocados para cubrir vacantes de plazas notariales antes de la promulgación de la citada Ley, continuarán su desarrollo hasta su conclusión, con sujeción a las normas vigentes al momento de su convocatoria.
CAPITULO II: DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y CARRERA NOTARIAL
Público de Méritos para el Ingreso al Notariado)
Artículo 6.- El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de
Méritos ante Jurado constituido según lo dispuesto en el Artículo 11.
Las etapas del concurso son las de calificación del currículum vitae, examen
escrito y examen oral. (*) (*) Este artículo no es aplicable mientras esté vigente el Artículo 3 de la Ley Nº 26741, publicada el 11-01-97
Artículo 7.- Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los
primeros participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 10 y en los segundos, únicamente notarios en ejercicio.(*)
(*) Este párrafo no es aplicable mientras esté vigente la Ley N° 26741, Artículo 3; publicada el 11-01-97.
Créase la carrera notarial que el Estado reconoce y garantiza en la forma que
señala esta Ley.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 7.- Los concursos públicos de méritos serán únicamente abiertos y
participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10."
Artículo 8.- Se convocará un concurso cerrado por cada diez vacantes en la
Capital de la República, uno por cada cinco vacantes en las capitales de departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes provincias y Provincia Constitucional del Callao.
Para los efectos de este cómputo, las vacantes podrán ser sucesivas o
simultáneas.(1)(2) (1) Este artículo no es aplicable mientras esté vigente la Ley N° 26741, Artículo 3; publicada el 11-01-97. (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8.- El Estado reconoce y garantiza la función notarial en la forma que
Artículo 9.- La convocatoria a concurso se hará, con conocimiento del Consejo
del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa indicación de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y su localización, en la forma que el reglamento señale. (1)(2) (1) Este artículo no es aplicable mientras esté vigente la Ley N° 26741, Artículo 3; publicada el 11-01-97. (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9.- Los Colegios de Notarios por propia iniciativa o a solicitud del
Consejo del Notariado, convocarán a concursos públicos de méritos, para cubrir las plazas no cubiertas y las vacantes en los distritos notariales de su jurisdicción, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 5. En los casos que el Consejo del Notariado solicite la convocatoria, los Colegios tendrán la obligación de convocar a concurso, en un plazo no mayor de sesenta días calendario de haber recibido la solicitud del Consejo.
Cuando no se convoque a concurso de méritos conforme a lo señalado en el
párrafo anterior, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo."
Artículo 10.- Para postular al cargo de notario se requiere:
c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;
e) Estar físicamente apto para el ejercicio del cargo;
f) No haber sido condenado por delito doloso; y,
g) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con notario en ejercicio en la provincia a la que postula.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 10.- Para postular al cargo de notario se requiere:
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;
e) Estar físicamente apto para el cargo; y,
f) No haber sido condenado por delito doloso."
CONCORDANCIA: R.M. N° 180-2006-JUS, Art. 8 (Aprueban Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso al Notariado)
Artículo 11.- El Jurado para los Concursos Públicos de Méritos, se integra de la
a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside;
d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva;
e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva.
En los Concursos convocados para la provisión de plazas en la provincia de
Lima y Provincia Constitucional del Callao presidirá el Jurado el Presidente del Consejo del Notariado y en el resto de la República la persona que el Consejo del Notariado designe.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serán
El quórum para la instalación y funcionamiento del Jurado es de cuatro
miembros.(*) (*) Este artículo no es aplicable mientras esté vigente la Ley N° 26741, Artículo 3; publicada el 11-01-97
Artículo 12.- Concluido el Concurso Público de Méritos, el Jurado comunicará
el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición de la Resolución Ministerial y Título por el Ministro de Justicia.
En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios procederá a
una nueva convocatoria. (*) (*) Este artículo no es aplicable mientras esté vigente la Ley N° 26741, Artículo 3; publicada el 11-01-97
CAPITULO III: DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
Artículo 13.- El notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los
treinta días de expedido el Título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva.
Artículo 14.- El notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica,
signo, sellos y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.
Cualquier cambio deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de
Artículo 15.- El notario iniciará su función dentro de los treinta días siguientes a
su incorporación, prorrogables a su solicitud, por igual término.
Artículo 16.- El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes;
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su
función tenga que cumplirla fuera de ella;(*) (*) Inciso derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado Peruano;
d) Cobrar honorarios profesionales de conformidad con el arancel; (*)
(*) Confrontar con el artículo 7 de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97
f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado
y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.
"Artículo 16-A.- Los notarios están obligados a requerir a los comparecientes la
presentación del Documento Nacional de Identidad - D.N.I. y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005.
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17.- Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan
obligaciones a él, su cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su
cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepción de las empresas de servicio público; o tengan la calidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna;
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de
personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participación;
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los Poderes
Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepción de aquéllos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado, la docencia y los nombrados en su condición de notario;
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los
f) Tener más de una oficina notarial; y,
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido
nombrado. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 17.- Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan
obligaciones a él, su cónyuge, o sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su
cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepción de las empresas de servicio público; o tengan la calidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna;
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de
personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participación;
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los Poderes
Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de Ministro y Viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido
nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130; y,
h) La delegación parcial o total de sus funciones."
Artículo 18.- Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se
refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de
impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.
CAPITULO V: (*)NOTA SPIJ DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO
Artículo 19.- Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función;
b) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes
nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas;
c) Negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a
las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no
se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma establecida en el Arancel.
Artículo 20.- En caso de vacaciones o licencia, el Colegio de Notarios, a
solicitud del interesado, designará otro notario para que se encargue del oficio del titular.
CAPITULO VI: DEL CESE DEL NOTARIO
d) Haber sido condenado por delito doloso;
e) Perder alguna de las calidades señaladas en el Artículo 10.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a
g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de
treinta días de inasistencia injustificada al oficio notarial.
En el caso de los incisos c), d) e) y f), el cese se produce desde el momento en
que queda consentida la resolución. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27567, publicada el 01-12-2001, se modifica e incorpora el inciso h) a este artículo de la siguiente forma:
c) Destitución impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 154;
d) Haber sido condenado por delito doloso;
e) Perder alguna de las calidades señaladas en el Artículo 10, declarada por la
Asamblea General del Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) días siguientes de conocida la causal;
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a
g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de 30
(treinta) días de inasistencia injustificada al oficio notarial; e,
h) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso
de la República de conformidad con los Artículos 99 y 100 de la Constitución Política.
En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce desde el momento en
que queda consentida la resolución. Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la Resolución Legislativa en el Diario Oficial El Peruano.”
Artículo 22.- En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios,
con conocimiento del Consejo del Notariado, designará a un notario que se encargue del oficio y cierre sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro que éste designe. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 22.- En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios,
con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios donde pertenezca el notario cesado."
TITULO II: DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por
mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 24.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo
dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Artículo 25.- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y
demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria
y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes
Artículo 26.- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
Artículo 27.- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos
legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.
Artículo 28.- Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o
Artículo 29.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las
palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
Artículo 30.- Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la
extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
El notario podrá insertar el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia
legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.
Artículo 31.- Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con
caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.
Artículo 32.- Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en
blanco. Estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.
Artículo 33.- Se prohibe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar
las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción,
indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.
Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una línea de modo que queden
legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.
Artículo 34.- En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán
utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los
Artículo 35.- La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el
caso, constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio, capital, área
total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario. CAPITULO II: DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Artículo 36.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la
misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley.
Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
Artículo 38.- El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los
mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y,
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de Notarios, que se
colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.
Artículo 39.- Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo
responsabilidad del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva.
Artículo 40.- Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa,
Artículo 41.- Se formará un tomo por cada diez registros, que deben
encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.
Artículo 42.- El notario responderá del buen estado de conservación de los
Artículo 43.- No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario,
excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del
Ministerio Público, se realizará en la oficina del notario.
Artículo 44.- El treinta y uno de diciembre de cada bienio se cerrará el registro,
sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al Colegio de Notarios.
Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas
diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.
Artículo 45.- Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando
riguroso orden cronológico, en los que consignará el número que les corresponda en orden sucesivo.
Artículo 46.- Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a
Artículo 47.- Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público
protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.
Artículo 48.- El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y
autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación
se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 49.- En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o
total de un instrumento público protocolar, podrá solicitar el notario al Colegio de Notarios la autorización para su reposición. SECCION PRIMERA: DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
Artículo 50.- En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras,
protocolizaciones y actas que la Ley determina.
Artículo 51.- Escritura pública es todo documento matriz incorporado al
protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Artículo 52.- La redacción de la escrituta pública comprende tres partes:
Artículo 53.- Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá
indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los
comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;
d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con
indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de los
comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el
caso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea
necesario a criterio del notario. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los
comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;
d) El Documento Nacional de Identidad - D.N.I. y los legalmente establecidos
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con
indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los
comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el
caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea
Artículo 55.- El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos
Cuando el notario lo juzge conveniente exigirá al compareciente la intervención
de testigos que garanticen su identidad.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a
error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.
Artículo 56.- Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de
ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente;
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad
f) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le
tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Artículo 57.- El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada
por letrado, la que se insertará literalmente;
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción;
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que se puede hacerse por
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas; y,
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26965, publicada el 17-06-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura
(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA DE EDITOR.
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas;
i) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa; y,
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente: (*) NOTA DE EDITOR
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
g) Declaración jurada de bienes y rentas;
h) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa;
Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes
hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura
se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que hubiera
haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o
exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la
inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde
j) La suscripción por los comparecientes y el notario, con la indicación de la
fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren,
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura
se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que pudiera
haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o
exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la
inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde
j) La impresión dactilar y suscripción de los comparecientes así como la
suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento."
Artículo 60.- En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas
Los tomos se numerarán correlativamente.
Artículo 61.- Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una
escritura, puede cualquier interesado pedir al juez que la autorice el notario encargado del archivo, recaudando su solicitud con la certificación que éste le expedirá sobre la situación de aquella.
En caso que la escritura no haya sido suscrita por algún compareciente, podrá el
interesado, con el mismo trámite, solicitar se perfeccione la escritura y se autorice al notario encargado con tal objeto.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 61.- Si el Notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una
escritura cuando aquella se encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice la misma". (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 61.- Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una
escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por
todos los comparecientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes. Transcurridos dos años, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 19414 y 9 de su Reglamento."
Artículo 62.- En los casos del artículo anterior el juez mandará citar a los
comparecientes y si éstos no se oponen dentro del término de ocho días más el término de la distancia, si fuera el caso, se deferirá al pedido y el notario encargado del archivo ejecutará el mandato haciendo referencia a él agregando la notificación correspondiente al registro.
Si alguno de los comparecientes se opone, el juez abrirá proceso conforme a ley.
(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62.- En el caso que el notario ha cesado en el cargo y la escritura no ha
sido suscrita por ninguno o alguno de los comparecientes, podrán éstos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62.- En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o
acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los comparecientes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto.
Transcurridos (dos) años, los archivos notariales serán transferidos al Archivo
General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 19414 y 9 de su Reglamento."
Artículo 63.- En el caso que la escritura no haya sido suscrita por ninguno de los
comparecientes, podrán éstos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto. (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27094, publicada el 28-04-99.
Artículo 64.- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras
públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Artículo 65.- El acta de protocolización contendrá:
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y
mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Artículo 66.- El notario agregará los documentos materia de la protocolización al
final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras
públicas por ningún motivo. SECCION SEGUNDA: DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Artículo 67.- En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y
Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la
presente ley establece para estos actos jurídicos.
Artículo 68.- El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura
pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
Artículo 69.- Son también de observancia para el registro de testamentos las
normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 70.- El notario remitirá al Colegio de Notarios, dentro de los primeros
ochos días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior.
Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de
Artículo 71.- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o
existencia de los testamentos mientras viva el testador.
El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola
presentación del certificado de defuncion del testador.
Artículo 72.- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo
Artículo 73.- El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura
pública al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.
En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.
Artículo 74.- Tratándose del testamento cerrado el notario transcribirá al
Registro de Testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicación de la foja donde corre.
En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribirá al Registro de
Testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre. SECCION TERCERA: DEL REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO
Artículo 75.- En este registro se extenderán las actas de protesto de títulos
valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las leyes sobre la materia.
Artículo 76.- Son también de observancia para el registro de actas de protesto,
las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 77.- Se podrán llevar registros por separado para títulos valores
distintos, para hacer posible su uso en formulados impresos. (*) (*) Sección modificada por la Quinta Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente: “Sección Tercera: Del Registro de Protestos
Artículo 75.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores,
asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de
firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o
similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a
protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten." SECCION CUARTA: DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 78.- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes
b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.
Artículo 79.- Son también de observancia para el registro de actas de
transferencia de bienes muebles registrables, las normas que prueben en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 80.- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los
bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin. SECCION QUINTA: DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS
Artículo 81.- El archivo notarial se integra por:
a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;
c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,
Artículo 82.- El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite,
de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 3 (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el
Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes
Artículo 83.- El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento
público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 84.- La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento
público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y
que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé
sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Artículo 85.- El parte contiene a transcripción íntegra del instrumento público
notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja
firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.
Artículo 86.- El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del
notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Artículo 87.- Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el
notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente.
Artículo 88.- El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos
notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.
Artículo 89.- El notario encargado del archivo autoriza los traslados a que se
Artículo 90.- El notario podrá expedir constancia en la que conste que
determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes, para los fines legales consiguientes.
Artículo 91.- El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos
públicos protocolares, a excepción del registro de actas de protestos que solo llevará el índice cronológico.
El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.
Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario,
en el caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.
Artículo 92.- El notario responderá del buen estado de conservación de los
Artículo 93.- El notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo
a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido.
Esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario
establezca. CAPITULO III: DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
a) De autorización para viaje de menores;
b) De autorización para matrimonio de menores; (*)
(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA DE EDITOR.
e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
h) De sorteos y de entrega de premios; y,
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
a) De autorización para viaje de menores;
d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 674,
Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado;
g) De sorteos y de entrega de premios; y,
b) La expedición de copias certificadas;
e) La legalización de apertura de libros; y,
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26883, publicada el 02-12-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 95.- Son certificaciones :
b) La expedición de copias certificadas.
e) La legalización de apertura de libros.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27839, publicada el 11-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
b) La expedición de copias certificadas.
e) La legalización de apertura de libros.
g) La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.
Artículo 96.- Las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que
preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.
Artículo 97.- La autorización del notario de un instrumento público
extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
Artículo 98.- El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos
o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.
Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien
Artículo 99.- Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición
de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar. SECCION TERCERA: DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES
Artículo 100.- El notario cursará las cartas que los interesados le soliciten, a la
dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 100.- El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los
interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados."
Artículo 101.- El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una
dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.
Artículo 102.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la
carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.
Artículo 103.- El notario llevará un registro, en el que anotará, en orden
cronológico las cartas notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 103.- El notario llevará un registro en el que anotará, en orden
cronológico la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento." SECCION CUARTA:
Artículo 104.- El notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción
literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Artículo 105.- El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u
hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo. SECCION QUINTA: DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS
Artículo 106.- El notario certificará firmas en documentos privados cuando le
conste de modo indubitable su autenticidad.
Artículo 107.- Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede
firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital.
Artículo 108.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del
documento, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 109.- El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en
idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven. SECCION SEXTA: DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES
Artículo 110.- El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos
por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
Artículo 111.- En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su
criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas. SECCION SETIMA: DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS
Artículo 112.- El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas,
de contabilidad y otros que la ley señale.
Artículo 113.- La legalización consiste en una constancia puesta en la primera
foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.
Todos los folios llevarán sello notarial.
Artículo 114.- El notario llevará un registro cronológico de legalización de
apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de la legalización.
Artículo 115.- Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas,
deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.
Artículo 116.- La legalización a que se refiere esta sección deberá ser solicitada
por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad de tal ante el notario. CAPITULO IV: DE LOS PODERES
Artículo 117.- Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes
c) Poder por carta con firma legalizada.
Artículo 118.- El poder por escritura pública se rige por las disposiciones
establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley.
Artículo 119.- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se
refiere el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Artículo 120.- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento
privado, conforme las disposiciones sobre la materia. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 120.- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento
privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales,
seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria."
Artículo 121.- Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se
cite normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá literalmente las mismas.
Artículo 122.- El uso de cada una de estas modalidades de poder estará
determinado en razón de la cuantía del encargo.
En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el
derecho común. CAPITULO V: DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Artículo 123.- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan
las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.
Artículo 124.- La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con
citación de los interesados, mediante sentencia firme.
Artículo 125.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público
notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
Artículo 126.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público
notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común. TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO CAPITULO I: DEL DISTRITO NOTARIAL
Artículo 127.- Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la
República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.
Artículo 128.- Los Distritos Notariales de la República son veinte con la
demarcación territorial que actualmente tienen. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27567, publicada el 01-12-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 128.- Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la
demarcación territorial establecida.”
CAPITULO II: DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS
Artículo 129.- Los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho
público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único.
Artículo 130.- Corresponde a los Colegios de Notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y
reglamentos que regulan la función y el arancel de derechos notariales; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 872, publicado el 03-11-96; cuyo texto es el siguiente:
"a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y
reglamentos que regulan la función."(*) (*) Inciso modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97; cuyo texto es el siguiente:
"a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y
reglamentos que regulen la función ";
b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Etica del
Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;
c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;
d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel
e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción
y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del Artículo 5.
g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del
h) Aprobar el arancel de derechos notariales de su jurisdicción, dando cuenta al
Consejo del Notariado.(*) (*) Inciso derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97
i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los
Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;
j) Establecer el régimen de visitas de inspección ordinarias y extraordinarias de
los oficios notariales de su jurisdicción;
k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo
distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;
ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley; y,
m) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 130.- Corresponde a los Colegios de Notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y
b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del
Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;
c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;
d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel
e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción
y cuando lo determine el Consejo del Notariado, con observancia de los artículos 5 y 9;
g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del
h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los
Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;
i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias
de los oficios notariales de su jurisdicción;
j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo
distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;
I) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la Ley;
m) Administrar los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre
n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de
idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 681; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto."
Artículo 131.- La Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio,
es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el Estatuto.
Artículo 132.- El Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta
Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero.
Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.
Artículo 133.- Los miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea
General, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27632, publicada el 16-01-2002, la elección de las nuevas Juntas Directivas de los Colegios de Notarios a nivel nacional se llevará a cabo en el mes de enero del año en curso, con excepción de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios de los Distritos Notariales de Tacna, Moquegua, Huánuco y Pasco y Ucayali. CONCORDANCIA: LEY Nº 27567 D.T. Única
Artículo 134.- Constituyen rentas de los Colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 134.- Constituyen rentas de los Colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
c) Los ingresos provenientes de la autorización y certificación de documentos,
en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61 y 62 de la presente Ley."
CAPITULO III: DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
Artículo 135.- Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado
Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.
Artículo 136.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se
integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.
Artículo 137.- El Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres
Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero.
Artículo 138.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú,
orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.
Artículo 139.- Constituyen rentas de la Junta:
a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor. CAPITULO IV: DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
Artículo 140.- El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia
que ejerce la supervisión del notariado.
Artículo 141.- El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o
un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con
Artículo 142.- Son atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas
reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios
notariales por los Colegios de Notarios;
e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones
f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para
el ingreso a la función notarial conforme al Artículo 11;
g) Decidir la provisión de plazas notariales a que refiere al Artículo 5;
h) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades
que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
i) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función
notarial y darles el trámite que corresponda;
j) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de
k) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y,
l) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o
conexas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 142.- Son atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas
reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios
notariales por los Colegios de Notarios;
e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones
f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para
el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11;
g) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5;
h) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de
Méritos y convocarlos en los casos previstos en el artículo 9, previo cumplimiento del artículo 5 de la presente Ley;
i) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades
que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
j) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función
notarial y darles el trámite que corresponda;
k) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de
l) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y
m) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o
Artículo 143.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado
contará con una Secretaría Administrativa. TITULO IV: DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO CAPITULO I: DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION
Artículo 144.- El notario es responsable por el incumplimiento de esta ley,
normas reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo.
Artículo 145.- El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y
perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. CAPITULO II: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 146.- La disciplina del notariado es competencia del Consejo del
Artículo 147.- Las decisiones del Colegio de Notarios podrán ser objeto de
apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa.
Artículo 148.- En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa
del notario. CAPITULO III: DE LAS FALTAS
Artículo 149.- Constituyen faltas, las siguientes:
b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas;
c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo;
d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales;
e) El ofrecer dádivas para captar clientela;
f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización
g) El uso de publicidad que no se limite el anuncio de su nombre y dirección;
h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas
i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley;
Artículo 150.- Las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del
d) Suspensión mayor de 30 días a un año; y,
Artículo 151.- La amonestación privada es una advertencia escrita al notario por
la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
Procede apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios.
Artículo 152.- La amonestación pública es una advertencia escrita al notario por
la falta cometida, que formula la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios.
Procede apelación ante el Consejo del Notariado.
Artículo 153.- La suspensión es la separación temporal del notario del ejercicio
de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios.
Procede apelación por ante del Consejo del Notariado.
Comprende el cierre de sus registros y la designación del notario que se
Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo incluidos los de
Artículo 154.- La destitución es la separación definitiva del notario del ejercicio
de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles.
Procede apelación ante el Consejo del Notariado.
Artículo 155.- Los recursos impugnativos se interponen ante el órgano que
aplicó la sanción, dentro del plazo de quince días de notificada la resolución, el que la elevará a la instancia superior correspondiente.
De la denegatoria del recurso de apelación se podrá recurrir en queja ante el
Artículo 156.- El proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de
sesenta días útiles, contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura del proceso al notario cuestionado.
Artículo 157.- Los primeros treinta días del plazo serán dedicados a la
investigación de la presunta falta, la que correrá a cargo del Fiscal, quien deberá emitir su dictamen en dicho término.
Artículo 158.- Los treinta días restantes del plazo serán dedicados a la adopción
de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o la Asamblea General, según sea el caso. CAPITULO V: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 159.- La acción disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el
El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal
interrumpen el término de la prescripción.
Artículo 160.- El proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el
Artículo 161.- Toda sanción se anotará, una vez consentida, en el legajo de
antecedentes del notario. DISPOSICION TRANSITORIA
Única.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú coordinará
con los Colegios de Notarios de la República la adecuación del Estatuto único a lo que establece la presente ley. DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Créase el Fondo Mutual del Notariado, el que estará integrado por
A propuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, con
conocimiento del Consejo del Notariado, el Sector Justicia, por Decreto Supremo, aprobará la cuota y Estatuto de dicho organismo mutual. CONCORDANCIAS: D.S.Nº
Segunda.- Derógase la Ley N° 1510 del Notariado, las Leyes N° 11690, N°
12013, N° 15252, N° 16607 y N° 23862; Decretos Leyes N° 17244, N° 19330, N° 21944 y N° 22634; y, Artículo 36 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS del Código de Comercio y demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Tercera.- El presente dispositivo legal comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de
Presidente Constitucional de la República
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Presidente Constitucional de la República
The ISME Journal (2008) 2, 171–179& 2008 International Society for Microbial Ecology All rights reserved 1751-7362/08 $30.00Enzyme improvement in the absenceof structural knowledge: a novelstatistical approachYoram Barak1,4, Yuval Nov2,4, David F Ackerley1,3 and A Matin11Department of Microbiology and Immunology, Stanford University School of Medicine, Stanford, CA, USA;2Department of St
The Church of Scientology is loudly voicing their strong resistance to what they call "psych drugs". It is therefore ironicthat the founder of Dianetics and Scientology, L Ron Hubbard, was taking a "psych drug" when he died. This is notunusual in itself, since bitter old men often go psychotic when dying. Witnesses testified that Hubbard died acting like araving lunatic. This is f