ORDENANZA MUNICIPAL Nº 5.592 /2.010.- PROMULGADA MEDIANTE DECRETO MCO Nº 1.964 /2.010.- CÓDIGO MUNICIPAL DE PROCEDIMIENTOS DE FALTAS DE LAS PENALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES JURISDICCIÓN Artículo 1.-ESTE Código regirá el juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas por los órganos previstos en la Ley Orgánica de Municipios, como así también a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de Caleta Olivia por las faltas cometidas en su jurisdicción y/o las que produzcan sus efectos en ella, salvo en este último caso, cuando para ello se hubiese previsto un procedimiento propio.- No se aplica al juzgamiento de infracciones al régimen tributario, al régimen disciplinario del personal de la Municipalidad de Caleta Olivia y a faltas contractuales con proveedores del Estado Municipal.- PRINCIPIOS GENERALES Artículo 2-TODA persona a quien se le imputa la comisión de una contravención se presumirá inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.- Asimismo, son aplicables al juzgamiento de faltas los siguientes principios: a- Los términos “falta”, “contravención”, e “infracción” tienen el mismo significado a los fines de éste Código. b- Ningún juicio de faltas puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas en las normas aludidas en el artículo 1º de la presente, dictadas con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta. c- En caso de existir duda y que no haya elementos que prueben lo contrario se debe estar a favor del infractor. d- Queda prohibida la extensión analógica para crear infracciones o aplicar sanciones. e- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta, ni considerado culpable mientras una sentencia firme del Juez de Faltas lo declare como tal. f- El obrar culposo es suficiente fundamento de punibilidad, excepto que expresamente se requiera dolo en la g- El error o ignorancia de hecho no imputable, excluyen la culpabilidad. No la excluyen el error o la ignorancia de h- La mera tentativa no es susceptible de sanción, que sólo podrá imponerse ante conductas que por acción o por omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos. i- Las sanciones son igualmente aplicables a todos los participantes en la comisión de falta, que serán responsables solidarios en caso de condena pecuniaria. j- Si la normativa vigente al tiempo de cesar cuando se produjo la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.- NORMAS APLICABLES Artículo 3.-SON aplicables al juzgamiento de las faltas, en forma supletoria, las disposiciones generales del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz siempre que no estén excluidas de este Código.- CAPÍTULO II DE LOS INFRACTORES APLICACION Artículo 4.-EL Juez de Faltas aplicará las penas previstas en las respectivas normas para cada infracción en particular, dentro de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades o leyes especiales de aplicación por la Municipalidad y Ordenanzas que en consecuencia se dicten.- PRINCIPIOS DE ININMPUTABILIDAD Artículo 5.-NO son punibles las personas: a- Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de b- Que obraren en cumplimiento de una orden impartida por autoridad de competencia aparente, de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. c- Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños. d- Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1- Agresión ilegítima. 2- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.- MENORES Artículo 6.-NO son punibles los menores de dieciséis (16) años pero la reincidencia en la comisión de una infracción determinará que el Juez Municipal de Faltas imponga a los padres, tutores, encargados o curadores, las penalidades previstas en el Código de Faltas para cada caso en particular, quienes serán responsables solidariamente del cumplimiento efectivo de las penalidades impuestas, siempre que el mismo Código no imponga tal circunstancia en la primera infracción cometida.- Si el menor presentase problemas graves de conducta o estuviera moral o materialmente abandonado, se comunicará a la Secretaría de Desarrollo Humano de la Municipalidad, u organismo que en el futuro lo reemplace, quien deberá tomar las medidas que crea conducentes para que cese la situación del menor.- PERSONAS JURIDICAS Artículo 7.-LAS personas Jurídicas enumeradas en el artículo 33 del Código Civil, sean públicas o privadas, son responsables en la misma forma y extensión que las personas físicas.
Pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes, administradores, representantes,
gerentes, directores o personal en relación de dependencia, o por personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o vigencia, se haya invocado o no dicha permanencia o relación.- CONDENAS SOLIDARIAS Artículo 8.-LAS personas físicas que menciona el artículo anterior pueden ser condenadas solidariamente con las personas jurídicas mandantes o representadas, sin que ello implique infringir la norma establecida por el artículo 5, inc. c) de este Código.- PARTICIPACIÓN Artículo 9.- QUIEN interviene en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación. La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como participes secundarios.- CAPÍTULO III TIPOS Y FORMAS DE APLICACION DE LAS PENAS
TIPO DE PENAS
Artículo 10.-EL Juez Municipal de Falta podrá imponer, como condena por las faltas cometidas por los infractores, las siguientes penalidades, conforme lo establece el Código Municipal de Faltas:
g- Inhabilitación temporaria o definitiva
h- Inhabilitación para el ejercicio de función pública en la Municipalidad de Caleta Olivia
CONDENA ÚNICA Artículo 11.-LA condena única que establece el Inciso e)- del artículo 2º de este Código, es compatible con la aplicación conjunta o alternativa de más de una sanción por el mismo hecho, de conformidad con lo que para cada infracción establezcan las normas legales vigentes.- GRADUACIÓN DE LA PENA Artículo 12.-BASÁNDOSE en los antecedentes personales del infractor, las características de la falta y las circunstancias de hecho en que ésta se haya cometido, el Sentenciante podrá graduar la responsabilidad del sujeto o partícipe, estando facultado para condenarlo o reducirlo según se den lugar los elementos antes apuntados y los antecedentes obrantes en el registro respectivo. La condonación liberará al infractor del pago del cánon; sin embargo, la falta deberá ser inscripta en el registro de
antecedentes, cuestión diametralmente opuesta a lo que ocurrirá en los supuestos de sobreseimiento o desestimación.- CORRECCIÓN DE INFRACCIONES Artículo 13.-LA comisión de una infracción de carácter menor involuntario, susceptible de ser corregida, dará lugar al Juez para intimar al contraventor a la subsanación de la falta dentro del plazo que se fije, suspendiendo el juicio hasta la expiración del término otorgado al infractor. Cumplido el objeto de la intimación se tendrá la infracción por no cometida archivándose las actuaciones a que ésta hubiere dado lugar.- SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS. PRIMERA CONDENA Artículo 14.-EN caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte, en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones de arresto o multa por una o más de las penas sustitutivas enumeradas en el Artículo 10º. Igual derecho le corresponde a quien no hubiera sido condenado dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de la nueva contravención.- CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DE SENTENCIA PLAZOS DE EJECUCIÓN Artículo 15.-DENTRO de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que una sentencia del Juez de Faltas quedará firme o consentida, comenzará la etapa de la ejecución. A tal efecto se deberán expedir las órdenes y peticiones necesarias para el cumplimiento de las penas de multa, decomiso, demolición, clausura, inhabilitación, arresto, arresto domiciliario u otra que se hubiere impuesto; incluyéndose las solicitudes dirigidas al Juez Provincial de Instrucción en turno y a la Policía Provincial cuando correspondiere.- PENA DE MULTA Artículo 16.- LA pena de la multa se cumplirá depositando el importe correspondiente en la caja recaudadora municipal, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la resolución que la aplique, salvo disposición especial que fije un plazo mayor o menor. En los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, procede a la ejecución forzada de la sanción. En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta disposición. Una vez satisfecho el pago de la multa aplicable, el infractor deberá elevar, de forma fehaciente, el comprobante de pago al Juzgado de Faltas. El reconocimiento de la falta cometido no excluye al infractor del Registro de Reincidencias, ya que la reincidencia no permitirá la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.- PRIMERA INFRACCIÓN Artículo 17.- CUANDO el infractor cometiera una primera infracción, y reconociere la comisión de la misma, podrá solicitar al Juzgado de Faltas la confección de la respectiva orden de pago de la multa aplicable, en cuyo caso deberá abonar el monto mínimo previsto para tal infracción en el Código de Faltas o en las Ordenanzas especiales que resulten aplicables, siempre que exista voluntad de pago por parte del o los infractores; sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 12. En este supuesto deberá acompañar constancia emitida por el Registro de Reincidentes del Juzgado Municipal de Faltas.- INCUMPLIMIENTO DE MULTA Artículo 18.- LAS multas no abonadas en el plazo fijado en el artículo precedente hacen aplicables a las mismas por parte de la Sección de Rentas de la Municipalidad local las disposiciones sobre intereses por mora y actualización de créditos contenidas en la Ordenanza Fiscal vigente.- EJECUCIÓN DE MULTAS Artículo 19.-EL Departamento Ejecutivo Municipal ejecutará las multas no abonadas en término por ante el Juzgado Civil de turno en la Ciudad de Caleta Olivia, iniciando la respectiva demanda que satisfaga el pago de las multas impuestas originalmente, más los intereses devengados y las costas del juicio respectivo.- PLAN DE PAGO DE MULTAS Artículo 20.- EL Juzgado Municipal de Faltas podrá convenir, cuando así lo considere necesario, un plan de pago de los montos establecidos en la multas, siempre que el infractor registre domicilio legal o real en la ciudad de Caleta Olivia, y se pueda comprobar que existe una evidente imposibilidad de pago en forma total, de la multa aplicada.- DECOMISO
Artículo 21.-LA sanción de decomiso importa la pérdida, para el infractor, de las mercaderías u objetos que generaron la contravención y de los elementos idóneos para cometerla. Esta pena es de aplicación obligatoria, aunque no haya previsión expresa en la norma legal violada, en los casos de alteración, adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de los alimentos destinados a consumo humano.- DESTINO DEL DECOMISO Artículo 22.-LA resolución que ordene el decomiso de mercaderías u otros objetos determinará el destino que se dará a los mismos. Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.- El juez de faltas puede disponer la restitución de los bienes cuando su confiscación importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.- CLAUSURA Artículo 23.-LA pena de clausura comporta el cierre compulsivo del comercio o industria, por medio del personal que al efecto designe el Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo solicitarse en su caso el auxilio de la Policía Provincial. Durará el tiempo establecido en la norma legal aplicable, o en su caso hasta que cesen las causas que motivaron la clausura.- CARACTERÍSTICAS Artículo 24.- LA clausura puede comprender cualquier local o recinto cerrado, afectado a una actividad comercial. Puede afectar la totalidad de un inmueble o solo parte de este, o comprender sólo ciertas actividades dentro del local o recinto que continúe funcionando. No podrá hacerse efectiva sobre un domicilio particular, debiendo en tal caso reemplazarse por las instrucciones especiales que el Juez determine para evitar la reiteración de la falta.- LEVANTAMIENTO Artículo 25.- EL Juez de Faltas podrá disponer el levantamiento provisional de una clausura, al solo efecto de posibilitar subsanar la infracción, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable.-
ALCANCES DE LA CLAUSURA Artículo 26º.- LA clausura total de un comercio o local importa la prohibición de reanudar la misma actividad en otro recinto no habilitado por la Municipalidad. Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuera impuesta.- INHABILITACIÓN Artículo 27.- LA inhabilitación importa la suspensión transitoria, o la cancelación definitiva de la habilitación o permiso otorgado por la Municipalidad para el ejercicio de una cierta actividad. La suspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero no será levantada hasta que el infractor cumplimente todas las Ordenanzas y normas atinentes a su actividad.- INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 28.- EN los supuestos previstos en el Código Municipal de Faltas, el Juez de Falta podrá imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública en el ámbito de la Municipalidad de Caleta Olivia. Dictada la sentencia condenatoria, el Juez de Faltas deberá comunicar, de forma fehaciente, al Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Santa Cruz, donde hará constar si tal inhabilitación es definitiva o temporaria, mencionando en tal caso el período de tiempo que la misma incluye. Asimismo deberá comunicar dicha sentencia a las autoridades del Departamento Ejecutivo Municipal y del Honorable Concejo Deliberante.- CUMPLIMIENTO DE ARRESTO. Artículo 29.- LA pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de las cárceles comunes. Las mujeres y las personas entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, cumplirán la pena en establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de los de otros contraventores.- DIFERIMIENTO DE LA PENA Artículo 30.- LA pena de arresto podrá ser diferida por el juez solamente en los siguientes casos:
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de doce (12) meses al momento de la sentencia.
b) Si el condenado se encontrare enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su salud, según el
dictamen de peritos designados de oficio.-
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.- ARRESTO DOMICILIARIO Artículo 31.- A pedido de parte y siempre que el contraventor demostrare fehacientemente que desempeña trabajo remunerado o profesión útil en forma autónoma, el juez podrá disponer que la pena de arresto o de arresto domiciliario se cumpla fuera de los días y horarios de trabajo o estudio del contraventor.- RÉGIMEN DEL ARRESTO DOMICILIARIO Artículo 32.- EL arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días imponga la condena o días de arresto que le hubiesen correspondido.- CUMPLIMIENTO DE ARRESTO BAJO RÉGIMEN DOMICILIARIO Artículo 33.- EL arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio en los siguientes casos:
Persona mayor de setenta (70) años o valetudinaria.
b) Persona enferma, cuya patología de base o cuidados a que debe someterse impidan su debida atención
en los establecimientos de detención, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Persona que tenga a su exclusivo cargo a menores de dieciocho (18) años o a personas con discapacidad.
Cuando por razones de infraestructura no pueda cumplirse la pena impuesta en las condiciones establecidas en el artículo 29 de la presente.-
El quebramiento de la pena de arresto domiciliario hará perder al infractor la franquicia acordada. El juez convertirá la pena de arresto domiciliario en pena de arresto a razón de uno (1) a uno (1) disponiéndose su traslado al establecimiento público que correspondiere, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta. En el supuesto que el quebrantamiento se haya producido en cumplimiento de la pena en las condiciones del inciso e) del presente artículo, se procederá a duplicar la pena original impuesta al infractor.- TAREAS DE UTILIDAD PÚBLICA. Artículo 34.- EN caso de primera condena, el arresto, la multa y el arresto domiciliario puede sustituirse por tareas de utilidad pública, a razón de un (1) día por cada día de arresto o de arresto domiciliario o cada cincuenta módulos (M 50) de multa que le hubiese correspondido, cuando lo solicitare o consintiera el condenado. La imposibilidad de sustitución debe estar expresamente prevista en la normativa legal pertinente. En caso de incumplimiento, el Juez de Faltas, previo escuchar al infractor, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.- Para el supuesto de revocatoria, quedará firme la condena impuesta, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.- RÉGIMEN DE TAREAS DE UTILIDAD PÚBLICA. Artículo 35.- SE considerará un día de tarea de utilidad pública la presentación de cuatro (4) horas de trabajo en los horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de trabajo o estudio del contraventor. La tarea se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y este la prestará gratuitamente. Se evitara en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar trabajos que deban presentarse a la vista del público.- APLICACIÓN DE TAREAS DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 36.- ESTAS tareas se aplicarán a la conservación, mejoramiento, aplicación o manera que de cualquier forma beneficien directamente a establecimientos de asistencia social; sanitaria o de educación. También podrán ser aplicados a instituciones de bien público y en general a obras de beneficio comunitario.- INSTRUCCIONES ESPECIALES Artículo 37.- EL sometimiento a instrucciones especiales no podrá exceder del término de seis (6) meses. Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
a) Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o
profesional del sistema normal, como de sistemas no formales.
b) Obligación a someterse a un tratamiento medico o psicológico, individual o grupal, previo informe
c) Prohibición de concurrir a determinados lugares, salvo que una norma general establezca mayores plazos. d) Interdicción de Cercanía, salvo que una norma general establezca mayores plazos.-
Durante la duración de estas Instrucciones Especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la provincia en forma temporaria o definitiva. En las faltas a las normas de tránsito el Juez podrá optar además por someter al infractor a la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa. En las faltas contra el ejercicio regular del deporte la sanción, siempre importará la prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención,
según lo determine la sentencia. Si la pena debe alargarse más allá de la duración del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo siguiente, en el que participe el club del infractor. Cuando esta se cometiere en encuentros que no formasen parte de un torneo se aplicará idéntico criterio que en el caso anterior.- PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA Artículo 38.- LA prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor de no concurrir a ciertos lugares por un determinado periodo de tiempo.- INTERDICCIÓN DE CERCANÍA Artículo 39.- LA interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.- REGLAS DE CONDUCTA Artículo 40.- AL suspender el juicio a prueba, el juez deberá disponer que durante un plazo que fijara entre uno (1) y seis (6) meses según la gravedad de la contravención, el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevas contravenciones:
Fijar residencia y someterse al control de los oficiales o asistentes de cumplimiento o ejecución de condena.
Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
Las reglas podrán ser modificadas por el juez según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el juez podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento de todo o parte del tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el juez podrá revocar la suspensión del juicio a prueba. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de arresto impuesta por la sentencia.- La carga de tareas de utilidad pública será proporcional al máximo de la pena de arresto correspondiente al tipo de contravención que se le imputa.- SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN Artículo 41.- DURANTE el tiempo fijado en el artículo anterior se suspenderá la prescripción de la acción. Si durante el tiempo fijado por el Juez el imputado no comete una contravención, repara los daños en las medidas ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción contravencional. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.- CAPÍTULO V REINCIDENCIA DE FALTAS
REINCIDENTES Artículo 42.- SON reincidentes quienes, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que quede firme una condena por faltas, cometiera otra u otras.- REGISTRO DE REINCIDENCIA Artículo 43.- EL Juzgado Municipal de Falta habilitará un Registro de Reincidencia, en el cual procederá a inscribir a todos aquellos contraventores que hayan cometido alguna falta, consignado fecha y tipo de falta cometida, multa o pena aplicada, fecha de la sentencia recaída, y cualquier otro dato que a juicio de la autoridad competente corresponda consignar.- DUPLICACIÓN DE PENA Artículo 44.- CUANDO el infractor resulte ser reincidente en la comisión de la falta, el Juez podrá imponer el doble de la pena establecida para la primera falta, salvo disposición expresa en contrario, contenida en Ordenanzas específicas.- CAPÍTULO VI EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PENAS
EXTENCIÓN DE ACCIÓN Artículo 45.- LAS acciones y penas contravencionales se extinguen por muerte del infractor o condenado, por el cumplimiento de las condiciones de suspensión del juicio a prueba, por prescripción o por el pago voluntario de la multa, excepto en este último caso cuando expresamente lo prohíba la ordenanza o norma legal aplicable.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 46.- LA acción contravencional prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta o de la cesación de la misma si fuera permanente. La pena prescribe a los veinticuatro (24) meses, contando desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse.- INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 47.- LA prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta, o por el emplazamiento formal del infractor y/o fijación de audiencia de juicio por esa misma causa. - El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la interposición de acción ejecutada de apremio y queda suspendida durante el término en que el expediente permanezca en los Juzgados de Instrucción para la resolución de un recurso de apelación.- En ambos casos, los plazos de prescripción corren separadamente por cada falta.- JUICIO DE FALTAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES COMPETENCIA
Artículo 48.- LA competencia en materia de faltas es improrrogable.- INICIO DEL JUICIO
Artículo 49.- EL juicio de faltas puede ser iniciado de oficio, por denuncia escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juzgado de Faltas.- DENUNCIA
Artículo 50.- TODA persona mayor de dieciocho (18) años puede formular denuncia escrita, ante el Juzgado de Faltas o cualquier funcionario Municipal. Si fuere verbal, el Juez o funcionario mandará en el acto extender constancia escrita que servirá como documento inicial del expediente.- PARTE EN JUICIO
Artículo 51.- EL denunciante y/o particular damnificado por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso y a aportar pruebas. En este último supuesto, el Juez deberá evaluar su pertinencia previa a disponer su admisión al proceso, en cuyo caso deberá dársele traslado de las mismas al imputado para que el plazo perentorio de tres (3) días hábiles presente su descargo sobre las mismas, denuncie su nulidad o efectúe las observaciones que sean conducentes para su merituación.- Los terceros ajenos al juicio no podrán intervenir en la causa ni requerir medidas o informes al Tribunal salvo en el supuesto del párrafo precedente y conforme a los términos allí indicados, sin prejuicio de lo dispuesto sobre la publicidad del proceso en la etapa del juzgamiento oral.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA
Artículo 52.- TODO funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la comisión de una falta por acción u omisión deberá denunciarlo ante el Juez de Faltas o su superior jerárquico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La omisión de denuncia es falta grave administrativa.- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN
Artículo 53.-.EL funcionario que comprueba una infracción labrará un Acta de Comprobación que deberá ser confeccionada en inmediación de tiempo y lugar con el hecho constatado, bajo pena de nulidad.- a- Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. b- Descripción de la acción u omisión ejecutada por el presunto infractor/a que determinará el labrado del acta. Podrá incluir la norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado acta. En ningún caso podrá labrarse un acta que refiera la imputación con la sola referencia a la norma legal sin describir la acción constatada. c- Nombre, apellido, y domicilio del presunto infractor, si hubiera sido posible determinarlo. d- La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito. e- Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta. f- Identificación y firma del agente municipal que verificó la infracción. g- Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.- CONTENIDO DEL ACTA
Artículo 54.- EL acta debe contener, bajo pena de nulidad, la firma del funcionario interviniente y de los testigos que sean mencionados en la misma.- NULIDAD DEL ACTA
Artículo 55.- ES nula el acta que carezca de algunos de los requisitos mencionados en el artículo 53.- EMPLAZAMIENTO AL INFRACTOR Artículo 56.-LABRADA el acta, el funcionario municipal emplazará al presunto infractor a que concurra al
Tribunal de Faltas a alegar y probar lo que estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo de comparecencia será de diez (10) días hábiles a partir del emplazamiento.- ENTREGA DEL ACTA Artículo 57.- EN el acta deberá constar en forma expresa el emplazamiento y que de la misma se hizo entrega de una copia al presunto infractor, o una copia a cada uno de los presuntos infractores si fueran varios. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarse nuevamente el emplazamiento.- NOTIFICACIÓN DEL ACTA Artículo 58.- SI la infracción se constatare en el domicilio o comercio del presunto infractor, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por él, de hallarse ausente la copia del acta se fijará en la puerta de acceso sirviendo ello de emplazamiento válido.- En los demás casos en que el presunto infractor estuviera ausente al momento de labrarse el acta, el emplazamiento se cumplirá remitiéndole por correo certificado la copia correspondiente.- MEDIO DE NOTIFICACIÓN Artículo 59.- EL Juez de Faltas podrá arbitrar cualquier otro medio para efectivizar el emplazamiento, en los casos del segundo párrafo del artículo anterior, procurando que la intimación llegue a efectivo conocimiento del presunto infractor.- ALTERACIÓN DEL ACTA Artículo 60.- RESPECTO del funcionario municipal actuante, las constancias del acta revisten el carácter de instrumento auténtico. La alteración maliciosa de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que ello contenga, o la inserción de afirmaciones falsas en su texto, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a quienes declaran con falsedad.- DENUNCIA POR ALTERACIÓN Artículo 61.- CUANDO el Juez de Faltas comprobara que un funcionario municipal haya falseado los datos del acto de constatación, deberá efectuar la denuncia respectiva por ante Juez Provincial competente, comunicando tal circunstancia a la Subsecretaría de Recursos Humanos u organismo que el futuro lo reemplace, a fin que se inicie las actuaciones sumariales que correspondan.- REMISIÓN DEL ACTA Artículo 62.- DENTRO de los dos (2) días hábiles posteriores, el funcionario municipal que labró el acta de constatación, remitirá la misma, con todos sus antecedentes si los hubiere, al Juzgado Municipal de Faltas.- MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 63.- EL funcionario municipal podrá, como auxiliar del Juez de Faltas secuestrar elementos comprobatorios de la infracción o disponer el decomiso de mercadería o la clausura preventiva del local en que se hubiere cometido la infracción. En tales casos, deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles.- INTERVENCIÓN DE MERCADERÍAS Artículo 64.- EL funcionario que al momento de labrar el Acta de Comprobación determine la intervención de mercaderías, deberá efectuar un detalle sucinto de la misma y sus cualidades, dejando constancia si nombra depositario fiel de la misma al actual propietario, informándolo de las sanciones de las que será pasible para el caso de contravenir normas que reglan la figura, o podrá disponer el traslado de la mercadería cuando considere que la misma pueda ser ocultada maliciosamente por el actual propietario.- RESOLUCIÓN INICIAL SOBRE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 65.- EL Juez de Faltas deberá expedirse sobre las medidas precautorias ordenadas por el funcionario municipal que constató la infracción en los casos en que éstas se hayan aplicado conforme al Artículo 47.-
MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO Artículo 66.- EL Juez podrá adoptar todas las medidas precautorias necesarias para evitar que la o las faltas se continúen cometiendo o que el infractor intente eludir la imposición de las sanciones. Dichas medidas deberán ser compatibles con la estructura y finalidad del juicio de faltas y con las disposiciones de este Código.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Artículo 67.- SI la infracción constara en un expediente administrativo o del mismo surgieran indicios o sospechas fundadas de su comisión, con la copia de las actuaciones pertinentes se iniciará el trámite de juzgamiento, procediéndose en todo lo demás conforme lo indica este Código.- CAPÍTULO II DEL TRÁMITE DEL JUICIO DE FALTAS PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DEL INFRACTOR Artículo 68.- EL presunto infractor podrá ejercer su derecho de defensa dentro del plazo previsto por el artículo 56.- La presentación debe ser escrita, pudiendo contar el imputado con representación o patrocinio letrado. En esta primera presentación el presunto infractor debe constituir domicilio legal en el ámbito de la ciudad de Caleta Olivia, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado de Faltas.- PRESUENTO INFRACTOR REMISO Artículo 69.- TRANSCURRIDO el término del emplazamiento sin que el infractor haya opuesto defensas válidas, el Juez de Faltas dictará resolución sin más trámite.- CONTENIDO DE LA PRESENTACIÓN, SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL
Artículo 70.- EN la presentación a que alude el artículo anterior deberán incluirse todas las excepciones previas. Asimismo deberá requerirse la celebración de juicio en audiencia oral, mediante una presentación fundada que dé cuenta de las circunstancias de complejidad o importancia que reviste el caso para que se le conceda tal tratamiento.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. DILIGENCIAMIENTO Y AGREGACIÓN Artículo 71.- EL Juez proveerá la prueba que fuere conducente a la resolución del caso, resolverá las excepciones que se hubieren opuesto y fijará la fecha del juicio oral si correspondiere, dictando sentencia en el mismo resolutorio en los casos en que éste hubiese sido desestimado o no haya sido solicitado por el presunto contraventor.- En caso de que se hubiesen ofrecido testigos, sin solicitar la celebración del juicio oral, el Juez evaluará la pertinencia de su admisión y fijará audiencia especial para recibir su testimonio, a la que podrá comparecer el imputado, quedando éste a cargo del diligenciamiento y notificación de los comparecientes propuestos.- En los casos en que se haya solicitado u ofrecido la producción de prueba, sin haber optado por el juzgamiento en audiencia oral, la sentencia se dictará cuando esté agregada al expediente la prueba proveída o haya caducado el plazo que haya fijado el juez para su producción.- La resolución denegatoria de la admisión de pruebas es apelable con efecto diferido en los términos establecidos en este Código.- Las pruebas cuya sustanciación requiera tiempo prolongado, las pericias y las que deban sustanciarse fuera de la ciudad de Caleta Olivia, solo se aceptarán excepcionalmente y cuando el hecho o la defensa no puedan justificarse de otra manera.- El diligenciamiento de la prueba admitida está a cargo de la parte que la ofrece, bajo apercibimiento de tenerla desistida.- Excepcionalmente el Juez de Faltas podrá requerir medidas de mejor proveer.- ADMISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Artículo 72.- LA admisión de excepciones previas se notificará al imputado en la forma prevista por este Código, quedando en consecuencia cancelado el trámite ante el Juzgado de Faltas. Cuando la excepción sea la de inconstitucionalidad, se elevará la misma a la Cámara de Apelaciones Itinerante de la Justicia Municipal de Faltas, y hasta tanto se implemente tal organismo, a la Secretaría Legal de la Municipalidad u organismo que actúe en tal función, a los efectos que emita opinión sobre su procedencia y fundabilidad. Efectuado el dictamen pertinente, el expediente deberá ser remitido, en un plazo de dos (2) días, al Juez Provincial competente en turno para la resolución correspondiente.- EMPLAZAMIENTO A UN TERCERO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE Artículo 73.- SI durante el transcurso del proceso y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el Juez deberá emplazarlo para que efectúe su presentación de descargo en los términos del artículo 68. En el mismo acto podrá dictar la absolución o la falta de mérito del indicado inicialmente como contraventor, sin prejuicio de mantenerlo sujeto a proceso en este último caso.- ARCHIVO DE ACTUACIONES Artículo 74.- EL Juez ordenará el archivo inmediato de las actas, denuncias y actuaciones que recibiere, de las que no surgiere la comisión de falta alguna o que revistan defectos de forma que determinen su nulidad. Dicha decisión deberá estar fundada a derecho y agregada a las actuaciones que se archivan.- DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Artículo 75.- EL juicio oral será público, salvo que por razones especiales el Juez de Faltas resolviera el juicio a puertas cerradas.- El juez podrá disponer el tratamiento en la misma audiencia de distintas causas referidas al mismo contraventor o a hechos que resulten conexos.- El Juez de Faltas dirige la audiencia, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.- Abierto el acto el juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y le invitará a formular verbalmente su descargo.- Los testigos serán informados por el Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que conozcan acerca de éste, luego podrán ser interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes.- El juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.- COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y FACULTADES QUE LE ASISTEN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Artículo 76.- LA comparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral es personal, pero podrá ser asistido durante el debate por un abogado de la matrícula.- En caso de no comparecer en imputado al debate oral, pese a haber sido notificado en legal forma, el juicio se realizará sin su presencia, dictándose la resolución que por derecho correspondiere. Deberá dejarse constancia expresa de la ausencia, bajo pena de nulidad.- El presunto infractor puede abstenerse de prestar declaración. En ningún caso se requiere del presunto infractor, juramento o promesa de decir la verdad.- El presunto infractor tiene también la facultad de hablar con su abogado, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no puede ser durante la declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie puede hacer sugerencia alguna.- Tanto el presunto infractor como su abogado tienen el derecho de solicitar que se deje constancia en el acta del juicio de las circunstancias que se susciten en la audiencia y que quieran hacer valer a los fines de fundar un eventual recurso.- ACTA DEL JUICIO ORAL. Artículo 77.- SE labrará un acta, por Secretaría, la cual debe contener: a- El lugar y fecha de la audiencia. b- El nombre y apellido de las partes presentes. c- El nombre y apellido de los testigos con mención de juramento y la enumeración de los otros elementos probatorios d- Las circunstancias que el Juez de Faltas considere pertinente o fueran solicitadas por las partes y fueran aceptadas. e- La firma del Juez de Faltas, del presunto infractor, del defensor o letrado patrocinante si hubieran intervenido, previa lectura a los interesados.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA Artículo 78.- CONCLUIDA la recepción de pruebas el Juez de Faltas podrá comunicar su resolución en el mismo acto o diferir su pronunciamiento para ser notificado juntamente con el cuerpo de la sentencia, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores al de la celebración de la audiencia de juicio.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA Artículo 79.- LA sentencia deberá expresar el lugar y fecha en que dicta el fallo, el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de las partes, los hechos investigados e imputados, la referencia a la audiencia de juicio celebrado o la indicación de que el mismo no se llevó a cabo, las disposiciones legales violadas y el fallo condenatorio o absolutorio, especificando las características, modalidades y duración de la pena o penas impuestas, detalle de los bienes decomisados, la reincidencia del infractor y los motivos y pruebas que fundamentan la decisión, todo bajo pena de nulidad.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Artículo 80.- LAS pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.- CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Artículo 81.- LA suspensión del juicio a prueba procede para toda falta de la que no se siga la pena de inhabilitación o clausura.- La misma podrá ser solicitada por el imputado en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, realizando su presentación por escrito o por medio de un formulario de que a tal efecto dispondrá el Juzgado Municipal de Faltas en su Mesa de Entradas. También podrá ser solicitada la suspensión del juicio en la misma audiencia de juzgamiento.- No podrán solicitar la suspensión quienes registren el incumplimiento de la suspensión de juicio a prueba anterior en término de dos (2) años anteriores a su presentación, o quienes tengan pendiente una suspensión de juicio a prueba por otra causa contravencional en trámite ante el Juzgado Municipal de Faltas de Caleta Olivia.- DEL TRÁMITE Y LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Artículo 82.- EL Juez evaluará sumariamente la procedencia de la suspensión y dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del proceso.- Si la petición no resulta inadmisible por alguno de los impedimentos referidos en el artículo 81, la concederá determinando el plazo de prueba, por un término de hasta dos (2) años conforme a la gravedad de la falta imputada, y desestimará la suspensión, pudiendo pronunciar este rechazo en la misma sentencia.- Las reglas de conducta podrán comprender el sometimiento del solicitante a un plan de acciones establecido por el Juez de Faltas, que podrá fijarle un plazo para subsanar la falta cometida u ordenarle la realización de trabajos de utilidad pública, así como imponerle asistencia a determinados cursos especiales o programas de organismos públicos o privados que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.- También podrá imponer prohibiciones temporales para ejercer una actividad hasta tanto el imputado acredite el cumplimiento de las condiciones que fija la normativa municipal para su regular desarrollo.-
En caso de que el imputado registre condena de multas impagas por otras causas contravencionales, el Juez podrá conceder un plazo para que el mismo proceda a su cancelación dentro del término de prueba fijado.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Artículo 83.- EL incumplimiento de las reglas de conducta, así como la condena por una nueva infracción cometida durante el plazo de prueba, hará caer el beneficio de la suspensión del proceso a prueba y reanudará el juicio en el estado en que se encontraba, sin que el pedido haya significado desistimiento del imputado de su derecho de defensa o reconocimiento de la falta.- En el caso de que el período de prueba se haya concedido luego del vencimiento del plazo de descargo, la resolución que deje sin efecto la suspensión podrá dictarse conjuntamente con la sentencia relativa a la nueva falta, dictando en esa oportunidad una condena unificada.- De no mediar presentación por escrito del imputado expresando su oposición a las condiciones impuestas en el término de cinco (5) días, la suspensión se tendrá por concedida en los términos establecidos en la resolución del Juez de Faltas.- Si el imputado manifestara su oposición a las condiciones de la suspensión del juicio a prueba o hiciere saber posteriormente la imposibilidad de proseguir con su cumplimiento, el Juez readecuará las mismas conforme a lo señalado en el párrafo precedente.- Una vez cumplido el término de prueba y acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas, la causa se archivará extinguiéndose la acción contravencional suspendida.- Durante el transcurso del período de prueba quedarán suspendidos los términos de la prescripción de la acción y todos los términos procesales.- CAPÍTULO IV NOTIFICACIONES Y PLAZOS FORMA Artículo 84.- LAS notificaciones se efectuarán por correo certificado, con aviso de retorno, por medio del Servicio de Notificaciones que posea la Municipalidad de Caleta Olivia o por medio del funcionario municipal que designe el Juzgado Municipal de Faltas.- LUGAR DE NOTIFICACIÓN Artículo 85.- LAS notificaciones se efectuarán en el domicilio real del imputado o en el especial que constituya. Habiendo constituido alguno de estos domicilios en su primera presentación, el imputado quedará obligado a informar, de modo inmediato, de cualquier cambio en los mismos durante el curso de la causa contravencional, bajo apercibimiento de quedar notificado en los estrados del Juzgado ante la frustración de la diligencia por mudanza o inexistencia de la dirección indicada.- PLAZOS Artículo 86.- LOS términos establecidos en el presente Código son improrrogables y comenzarán a correr desde el día hábil de la notificación. CAPÍTULO V RECURSOS REMEDIOS PROCESALES Artículo 87.- CONTRA la sentencia dictada por el Juez de Faltas podrán interponerse los recursos de revocatoria, apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivos.- FORMA Artículo 88.- LOS recursos se interpondrán y fundarán en el mismo escrito, ante el Juez que dictó la resolución recurrida. El recurso se concederá con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos a la Cámara de Apelaciones de Faltas de la Justicia Municipal de Faltas, y hasta la constitución de la misma se elevarán al Juez de Instrucción en Turno de esta Ciudad. Cuando no hubiere cesado la infracción objeto del juicio, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo.- RECURSOS DURANTE LA TRAMITACIÓN Artículo 89.- LOS defectos de tramitación serán recurribles por ante el mismo Juez de Faltas. Los recursos que por tal causa o por denegación de pruebas, se interpongan durante la tramitación del proceso administrativo se concederán con efecto diferido, debiendo fundarse en la oportunidad prevista por el artículo 88.- Artículo 90.- LOS recursos de apelación y nulidad serán admisibles, previo pago del monto de condena por ante el Sector Tesorería Municipal; elevándose de inmediato las actuaciones al superior.- Artículo 91.- EL recurso de nulidad solo tendrá lugar contra sentencia pronunciada con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener otro defecto de los que por expresa disposición del derecho, anule las actuaciones.- Artículo 92.- EL incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales tipificados en este capítulo, dará facultados al juzgador para declarar desierto el recurso.-
ABSTRACT Rhizobia are soil bacteria able to establish nitrogen-fixing symbioses with leguminous plants inside special root tissues, the nodules. These symbioses are of extreme importance in agriculture allowing many plant crops to be cultivated without the need for chemical fertilisers. In the present thesis work, the genetic diversity, phylogeny and symbiotic effectiveness (SE) of native
Possibility to obtain SPCs broadened by three eagerly awaited CJ decisions On 12 December 2013, the Court of Justice of the European Union (" CJ ") handed down three important decisions regarding the interpretation of Regulation 469/2009 (the " SPC Regulation "). These three decisions are expected to impact your SPC strategies. In Actavis v Sanofi (C-443/12) and Geo